Texto de Marcos Veiga Bautista, Perito Colegiado y Formador del Transporte por Carretera, puedes seguirlo en su Blog Marcos Veiga
Una de las cuestiones que más dudas produce en cuanto al tema del descanso semanal es precisamente cómo y en qué plazo debemos de tener compensada la minoración del mismo, cuando hemos realizado un descanso semanal reducido al amparo de las disposiciones reglamentarias en este sentido.
Lo primero que debemos de tener claro es tanto la redacción como el sentido de los distintos artículos del consabido REGLAMENTO (CE) nº 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo.
Así que, antes de pasar a analizar las cuestiones relativas a este asunto, vamos a exponer literalmente qué dice el reglamento en lo concerniente a los descansos semanales.
Para comenzar nos remitimos al artículo 4º, en el que se nos ofrecen las definiciones de los descansos semanales en su letra h:
h) “período de descanso semana”: el período semanal durante el que un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un “período de descanso semanal normal” o un “período de descanso semanal reducido”:
— “período de descanso semanal norma”: cualquier período de descanso de al menos 45 horas,
— “período de descanso semanal
reducido”: cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de 24 horas consecutivas.
Una vez definido el descanso semanal y sus dos clasificaciones en función de su duración, pasamos al artículo 8, donde se concretan, como regla general, los detalles de cómo realizar esos descansos.
(…)
3. Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse en un período de descanso semanal normal o reducido.
(…)
6. En el transcurso de dos semanas consecutivas, el conductor tendrá que tomar al menos:
a) dos períodos de descanso semanal normales, o
b) un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas.
El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal.
(…)
6 ter. Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
(…)
7. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
8. No podrán tomarse en un vehículo los períodos de descanso semanal normal ni cualquier período de descanso semanal de más de 45 horas que se tome como compensación de períodos de descanso semanal reducidos previos. Deberán tomarse en un alojamiento apropiado y adaptado para ambos sexos que disponga de instalaciones para dormir y sanitarias adecuadas.
Con esto presente ya podemos empezar a analizar en detalle el tema que nos ocupa. En primer lugar, para tener clara la duración de los descansos semanales, es clave entender que un descanso semanal es la prolongación de un descanso diario, al que se le suman las horas necesarias para convertirse en descanso de duración suficiente como para ser considerado descanso semanal.
Es decir, un descanso semanal se compone de un descanso diario más las horas necesarias para llegar a la duración reglamentaria.
(Gráfico 1)
Esta acepción, establecida en el punto 3 del artículo 8, es heredera de la redacción del anterior reglamento (Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo), que ya estipulaba que durante cada semana, uno de los períodos de descanso diario se prolongaría en concepto de descanso semanal.
Así, la redacción del actual reglamento recoge ese testigo y evita que se tengan que tomar los descansos mínimos de forma consecutiva (primero el diario y luego el semanal) pudiendo quedar el descanso diario integrado en el descanso semanal.
A pesar de parecer algo de naturaleza obvia, no lo es tanto, ya que es importante entender que el descanso diario se integra en el descanso semanal, pero no se integra, de ninguna manera, en un período de compensación de un descanso semanal reducido anterior.
Es decir que para tomar un descanso semanal, se integra el descanso diario en el total del período de descanso, pero si lo que se pretende es compensar un descanso semanal reducido unido a un descanso diario, este no forma parte del período de recuperación, por lo que habría que tomar los dos períodos consecutivamente, primero el descanso diario y a continuación el período de compensación.
(Gráfico 2)
Esta misma situación hay que respetarla si pretendemos añadir un período de compensación a un descanso semanal. Si no fuera así, carecería de sentido la redacción del punto 6.ter:
Cualquier reducción del período de descanso semanal se compensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.
Debemos de tener claro que la intención del reglamento es impedir que un período “recortado” de un descanso semanal pueda diluirse dentro de otro período de descanso, por lo que su compensación o “devolución” debe constituir en sí misma una porción de duración igual al tiempo minorado o “recortado” y compensado de una sola vez, sin posibilidad de ir compensando de forma fraccionada hasta completar el tiempo debido.
Pero además de esto, la compensación obligatoriamente ha de conformar una prolongación de otro período de descanso independiente, realizados de forma ininterrumpida para conformar un período de duración igual a la suma del período de descanso y el período de compensación.
El propio reglamento nos da la oportunidad de elegir el período de descanso al que adscribir ese período de compensación, ya que nada menciona sobre su naturaleza, sino solamente sobre la duración mínima, que ha de ser de 9 horas: Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto con otro período de descanso de al menos nueve horas.
Minorar un descanso semanal es como pedir un crédito de una cantidad de tiempo, que ha de ser amortizado totalmente en un solo pago, antes del final de la tercera semana siguiente a la de su concesión y además, como interés, sumado a otro descanso.
(Gráfico 3)
Además de lo dicho hasta el momento, también es preciso aclarar que se puede reducir un descanso semanal sin haber compensado otro descanso semanal reducido anterior.
De hecho, la compensación de cada descanso semanal reducido solamente está sometido a un período máximo para su compensación efectiva, mientras que la reducción del propio descanso semanal está sometido a la regla básica del mínimo de descansos semanales en dos semanas consecutivas y son cuestiones independientes que no se invalidan.
(Gráfico 4)