Autocaravanas de gran formato: con la casa a cuestas

Tiempo de lectura: 13 min.

Texto de Marcos Veiga Bautista, Perito Colegiado y Formador del Transporte por Carretera. Puedes seguirlo en su Blog Marcos Veiga.

Viajar es un placer que a pocos amarga, pero hacerlo con la lección bien aprendida es garantía de disfrutar sin contratiempos. Antes de salir a la carretera no pases por alto toda la legislación vigente en la materia.

Cualquier época del año puede suponer el momento adecuado para poner en marcha los motores, salir a saborear la vida y disfrutar de la naturaleza, de los encantos de las ciudades o de los paisajes más pintorescos que podamos imaginar.

Dentro de los asiduos al placer de llevar su casa consigo en sus desplazamientos están aquellos, los menos comunes, pero los más osados, que conciben la vida como un placer itinerante a bordo de un vehículo pesado. Algunos preparados para los terrenos más abruptos y salvajes, otros más refinados y “sibaritas”, que no se dejarían ni el más mínimo detalle atrás para disfrutar a su antojo de los placeres del viaje a todo lujo.

En cualquier caso, los vehículos adaptados o fabricados para servir como vivienda móvil y que no representan una posible competencia desleal a quienes se dedican comercialmente al transporte están, en principio, exentos de cumplir una serie de normas obligatorias para los vehículos pesados, siempre que se cumplan una serie de premisas.

A todas luces, un vehículo que sirve de vivienda móvil no cabría la posibilidad de considerarlo como un vehículo destinado al transporte de viajeros, ya que no se dedica a este fin y, mucho menos, que pueda suponer una distorsión en la competencia (como en mi opinión sí lo es llevar a personas en un vehículo de uso particular a cambio de un precio, como se ofrece y demanda en alguna plataforma).

Pero la cuestión clave viene sobre todo en cuanto al concepto de transporte de mercancías y sus implicaciones a nivel reglamentario.

Tenerlo bien claro
¿Qué entendemos por transporte de mercancías?
O, más bien, lo que conviene recordar es qué entiende el Reglamento (CE) 561/2006 por transporte de mercancías por carretera, ya que en función de lo que aquí se establece existiría la consabida obligatoriedad de instalar y utilizar un aparato de control, con excepción, claro está, de unos supuestos concretos, entre los que se encuentra el transporte no comercial de mercancías limitado a vehículos de masa máxima no superior a 7,5 toneladas.

En principio un transporte de mercancías lo entendemos circunscrito a una actividad económica, ya que la regulación de éstas es precisamente el objetivo del citado reglamento, a saber, armonizar las condiciones de competencia y trabajo en el sector del transporte por carretera, algo muy alejado a la realidad de uso generalizado de una autocaravana, por muy pesada que ésta sea.

A fin de cuentas, un vehículo pesado adaptado o construido como vivienda móvil está destinado a un uso que no amenaza la competencia en el sector del transporte por carretera, aunque vamos a ver que hay detalles que sí pueden suponer la inclusión de estos vehículos dentro del reglamento 561/2006 y consecutivamente dentro del 165/2014, destinado este último a regular la instalación y utilización del tacógrafo.

En primer lugar no tenemos una definición de mercancía en el propio reglamento que nos pueda orientar en estos casos, ni siquiera una idea de cantidad o cualidad de los objetos que puedan viajar a bordo de un vehículo, por lo que cualquier bien mueble puede ser considerado como tal.

autocaravanas

En todo caso hemos mencionado que entre los fines a los que se destinan los reglamentos antes citados y, en particular el 561/2006, está la armonización de la competencia y la mejora de las condiciones de trabajo, pero también la seguridad vial, y esto último incluye a los vehículos que transportan mercancías aunque no se entiendan como transporte comercial.

Para intentar entender el alcance de estos conceptos, vamos a echar mano de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y que, además de contener una clara concepción de los supuestos aquí mencionados, suponen una interpretación jurisprudencial a nivel de toda la Unión Europea, independientemente de que ambas tengan origen en sendos procesos judiciales derivados de hechos acontecidos en Suecia.

David Lundberg se dedica en su tiempo libre al automovilismo, siendo esta actividad financiada en parte por patrocinadores, aunque profesionalmente no se trata de su medio de vida. El día 6 de abril de 2011, David Lundberg se dirigía a un evento con su vehículo, al que había enganchado un remolque para transportar un coche de carreras.

Durante este trayecto fue inspeccionado en carretera verificándose que la masa total del conjunto era superior a los 3.500 Kg, pero inferior a los 7.500 Kg. Al tratarse de un conjunto de vehículos superior a las 3,5 Tn, se procede a denunciarlo por no llevar instalado un tacógrafo en el vehículo.

Transporte no comercial
A pesar de haber sido absuelto por el tribunal de Nyköping, el fiscal interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, por entender que no son suficientemente claras las alegaciones del Sr. Lundberg según las cuales el transporte efectuado debe de ser considerado como transporte no comercial.

Ello da lugar a un proceso para interpretar en esencia la definición de “transporte no comercial de mercancías”, y que el Tribunal de Justicia Europeo interpreta mediante sentencia fechada el día 03/10/2013 estructurada en aclarar tres conceptos básicos:

Por un lado, y al igual que la interpretación de la Comisión Europea, se coincide en que el transporte no comercial designa aquel efectuado por un particular fuera de su actividad profesional y en el marco específico de una actividad recreativa. Ello independientemente de que se reciban ayudas o patrocinios, ya que carecen de incidencia en el concepto de transporte no comercial.

Por otro lado, se aclara que el contexto del reglamento 561/2006 está orientado a los conductores enmarcados dentro de una actividad profesional, y que en su génesis está precisamente la mejora de las condiciones de los empleados a los que se aplica.

De este modo, los términos “armonizar las condiciones de competencia” y “mejorar las condiciones de trabajo”, “las condiciones sociales de los empleados” y “las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera”, que figuran respectivamente en el considerando 17 y en el artículo 1 del Reglamento no 561/2006, así como la expresión “como parte de sus obligaciones”, contenida en el artículo 4, letra c), del mismo Reglamento, permiten suponer que dicho Reglamento no se aplica a una persona que, al igual que el Sr. Lundberg, no ejerce la profesión de conductor de un vehículo pesado y no presta servicios de transporte.

Por último, el tribunal considera acertadamente que de la finalidad objetiva del reglamento es precisamente de donde nace la obligación de instalar un aparato de control de las actividades de los conductores implicados en labores comerciales de transporte.

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Según reglamento
Con todo ello se entra a concluir que el ámbito de aplicación de la excepción, que si fuera la de incluir en el reglamento a los conductores de ciertos vehículos, que hicieran un uso particular de los mismos sería contraria a la propia excepción, ya que no afecta a la competencia en el sector y que además, como esta clase de transportes son realmente escasos, tampoco presentan una incidencia negativa en la seguridad vial.

Por lo que se sentencia que: El concepto de “transporte no comercial de mercancías” que figura en el artículo 3, letra h), del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que incluye el transporte de mercancías realizado por un particular por cuenta propia y solamente como parte de una actividad de tiempo libre cuando dicha actividad está financiada en parte mediante ayudas de terceros y dicho transporte no da lugar a ninguna remuneración.

Una vez que ya tenemos interpretado el concepto de transporte no comercial y que la excepción dispuesta en la letra h del artículo 3 del reglamento 561/2006 incluye este tipo de transporte efectuado en vehículos de hasta 7.500 Kg, nos vamos hasta febrero de 2014, cuando entra en vigor el nuevo reglamento 165/2014, sobre la instalación y utilización del tacógrafo y derogando el obsoleto (CEE) 3821/85.

En su considerando 3 se podía leer textualmente y como base fundamental de su ámbito de aplicación lo siguiente: Determinados vehículos están exentos de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. Por motivos de coherencia, ha de ser posible excluir también a dichos vehículos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

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Otro caso
Así, nos vamos hasta el 4 de abril de 2019, cuando también en el país nórdico se da el alto en un control en carretera a un vehículo con aspecto externo parecido a un autobús, pero adaptado para servir como vivienda y plazas para seis pasajeros, aunque en su parte posterior dispone de un área de carga en la que se transportan dos motos de nieve particulares. Se trata de un vehículo que supera los 14 metros de longitud y de masa máxima superior a los 20.000Kg.

El titular es sancionado por no haber pasado la inspección reglamentaria al tacógrafo instalado en el vehículo. Al igual que en el caso anterior, el titular es absuelto de esta infracción por el tribunal, en este caso el de Sundsvall que interpreta que el vehículo no está en el ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006, ya que sirve principalmente de vivienda temporal de uso privado y, en consecuencia, también está exento de las disposiciones del 165/2014 relativas a la instalación del tacógrafo.

De nuevo, el ministerio fiscal no está de acuerdo con esa interpretación, por lo que mediante recurso impugna tal resolución, que dará nuevamente con un planteamiento del tribunal de apelación ante el TJUE para que interprete el concepto de transporte por carretera, teniendo en cuenta el uso principal del vehículo, así como su masa y su categoría en el registro nacional en el que fue matriculado.

La condición específica que lleva al abogado general a estudiar este caso como un posible vehículo incluido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 561/2006 es su característica física de disponer de dos espacios diferenciados, uno destinado a las personas como vivienda particular y otro independiente para el transporte de mercancías.

Tipología de vehículos
En las condiciones genéricas expuestas en el artículo 2 del reglamento para encontrarse dentro del ámbito de aplicación, hay dos vertientes: Una primera destinada a los vehículos de transporte de mercancías de masa máxima superior a 3.500 Kg incluidos remolques o semirremolques.

Una segunda destinada a vehículos de transporte de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente a transportar hasta 9 personas y destinados a este fin.

Es lógico pensar que una autocaravana es un vehículo destinado al transporte de viajeros, independientemente de poder disponer de espacios destinados al almacenamiento de sus equipajes y enseres de uso particular. Ahora bien, esos espacios estarían integrados en la zona única habilitada para los viajeros, como sus armarios o portaequipajes, o bien de naturaleza no permanente, como un portabicicletas.

Sin embargo, un vehículo que además de disponer de un espacio habitable destinado a vivienda, también cuenta con un área de carga permanente y separada del primero, destinada a transportar mercancías, daría la clave para ser considerado como vehículo de transporte mixto.

En base a las consideraciones del abogado general, hay que entender el transporte por carretera de forma general, sin condicionamientos sobre el uso principal del vehículo, estando solo exceptuados aquellos casos específicos que se detallan en su articulado.

En este caso el tribunal interpreta que, a efectos del reglamento 561/2006, transporte de mercancías es un concepto amplio que abarca tanto a mercancías comerciales como no comerciales, del que estaría exceptuado un transporte de mercancías no comercial si el vehículo fuera de menos de 7.500 Kg, pero no en el caso que nos ocupa, que supera con creces dicho límite.

Si se pretendiera exceptuar todo transporte de mercancías no destinadas a la venta o con fines comerciales realizado en vehículos de uso particular, simplemente no se hubiera puesto un límite en las características del vehículo, como es el caso de su masa máxima.

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Fallo del tribunal
En cambio, en este sentido la redacción de la letra h del artículo 3 es clara y para poder disfrutar de la excepción hay que cumplir dos condiciones acumulativas: realizar transporte no comercial y tener una capacidad no superior a 7.500 Kg de masa máxima autorizada.

Por todo ello, el tribunal falla siguiendo las tesis del abogado general y en su sentencia del 2 de marzo del presente año 2023 se lee textualmente: (…) el concepto de “transporte por carretera de mercancías”, a efectos de esa primera disposición, comprende el transporte por carretera efectuado por un vehículo cuya masa máxima autorizada, con arreglo al artículo 4, letra m, del Reglamento nº 561/2006, en su versión modificada, excede de 7,5 toneladas, incluso cuando tal vehículo está acondicionado para servir como espacio no solo de vivienda temporal de uso privado, sino también de carga no comercial de mercancías, sin que sean relevantes al respecto la capacidad de carga del vehículo y la categoría en la que figura en el registro nacional de tráfico.

Así pues, ni todos los vehículos de transporte de mercancías estarían dentro del ámbito de aplicación de los reglamentos 561/2006 y 165/2014, ni todas las autocaravanas son vehículos exceptuados del cumplimiento de dichos reglamentos. Ténganlo en cuenta y sean felices.

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